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dc.contributor.author | Llull, Maria Belen | |
dc.date.accessioned | 2014-06-09T13:02:35Z | |
dc.date.available | 2014-06-09T13:02:35Z | |
dc.date.issued | 2014-06-09 | |
dc.identifier.uri | http://hdl.handle.net/10226/1078 | |
dc.description | El maestrando pertenece a la Maestría en Derecho. La tesis fue evaluada el día 29/05/2014 por el tribunal integrado por Leonardo Filippini, Nicolas Laino, Alfredo Kraut. La calificación obtenida fue 8(ocho). El número de acta es 187915. | es_AR |
dc.description.abstract | I.- Objetivo de la investigación. Hipótesis La presente investigación tiene como hipótesis que las medidas de seguridad, impuestas a la luz de lo normado por el art. 34 inc. 1ero. del Código Penal, son inconstitucionales y por lo tanto deben ser eliminadas de nuestro sistema jurídico tal y como se encuentran actualmente reguladas. Por ello, con el presente trabajo, se buscará construir un sistema alternativo que se ocupe de brindar real asistencia al enfermo hoy captado por el derecho penal. II.- Breve análisis de la cuestión El art. 34 inc. 1ero. del Código Penal establece que se impondrá una medida de seguridad penal –mediante el procedimiento correspondiente– siempre que, a partir de la comisión de un hecho delictivo, su autor no haya podido comprender la criminalidad de dicho acto. Ello, a partir de los parámetros de taxativamente establecidos en la norma de referencia, a saber: “… insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable…”. La misma norma continua: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso”. De estos últimos párrafos se desprende la facultad/deber del Juzgador de recluir al enfermo en un establecimiento adecuado hasta tanto desaparezca su peligrosidad. Como primer punto, debo destacar que los establecimientos adecuados a los que hace referencia el citado artículo, en la práctica no son más que cárceles que tienen como carácter distintivo el alojamiento únicamente de personas sometidas a una medida de seguridad, pero con similares características a cualquier Unidad Penitenciaria. Circunstancia que, a mi criterio, es la primer falencia del sistema, teniendo en consideración que la reclusión carcelaria va en contra del fin de tratamiento del enfermo pregonado por la norma. Por último, el artículo analizado hace referencia a la desaparición de la peligrosidad como única causal de conclusión de la medida de seguridad. De lo que se desprende que su vigencia se encuentra supeditada a la desaparición de las condiciones que tornaron necesaria la reclusión del peligroso. Y aquí es donde encuentro la segunda falencia del sistema, ya que esta desaparición en la mayoría de los casos resulta muy difícil de lograr, visto que muchas de las patologías que dan lugar a la incomprensión de la criminalidad de los actos, y por lo tanto al sometimiento a una medida de seguridad, son permanentes y en consecuencia no desaparecen por el transcurso del tiempo. Menos aún, si tenemos en cuenta las deficiencias estructurales del sistema penitenciario, que en nada ayudan al desarrollo de un tratamiento efectivo del enfermo. Convirtiéndose así la medida de seguridad en una reclusión indefinida. En este sentido, y partiendo del análisis de los Principios Constitucionales básicos de nuestro ordenamiento jurídico -el que realizaré con detenimiento en el desarrollo de la presente tesis- entiendo la crítica fundamental al instituto elegido se basa en su alejamiento de gran parte de las Garantías consagradas en la Carta Magna. Así, considero que de los cimientos del sistema analizado se desprende su propia inconstitucionalidad. En palabras de Zaffaroni: “Quién no puede saber que la acción que realiza está penada, no puede comprender su carácter criminal, y por ende, no puede ser reprochado jurídicamente sin violar las reglas elementales de la racionalidad ”. Ahora bien, quienes defienden la continuidad del actual sistema en el ámbito penal, rebaten la crítica formulada con anterioridad postulando que las medidas de seguridad no son asimilables a las penas propiamente dichas y por lo tanto no se estarían violando las reglas básicas del sistema constitucional. Lo cierto es que, a mi modo de ver, la diferenciación entre penas y medidas es únicamente nominativa, y por lo tanto le caben las mismas limitaciones. Más aún cuando estas provienen de un orden superior y rector como la Constitución Nacional. Una pena que se ejecuta en un establecimiento penal y en régimen carcelario, pocas dudas puede generar acerca de que es una pena, especialmente cuando a los condenados a ella se le conceden menos beneficios que a los simplemente penados con prisión (…) carece de trascendencia el nomen juris con que el legislador pudiera nominar una pena, puesto que aun cuando existiese una pena encubierta legislativamente bajo la denominación medida de seguridad, no por ello perdería su naturaleza de pena y cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional . III.- Justificación. Relevancia del tema Entiendo, el tema elegido resulta de gran interés debido a su relevancia en el ámbito del Derecho Penal actual. Y sin perjuicio de su gran importancia, no deja de resultar original, ya que no se ha debatido en demasía la problemática que planteo. Ello si lo comparamos con el extenso desarrollo que se les ha dado a las teorías de la pena y su justificación. A diferencia, las medidas de seguridad y su finalidad han sido escasamente estudiadas. Es por ello que, considero resulta fundamental el replanteo de la situación en la que se encuentra el sistema jurídico que las enmarca. Como dije al comienzo del presente, estoy convencida de la necesidad fundamental de diseñar un nuevo sistema que regule la situación de las personas privadas de su libertad en virtud de encontrarse sometidas a una medida de seguridad. Toda vez que el sistema penal, tanto como el penitenciario, demuestran cotidianamente sus falencias a la hora de desarrollarse en este ámbito. Sobre este punto, debe tenerse en consideración que el sistema penal es en esencia un orden de última ratio y por lo tanto sólo debe recurrirse a él cuando no sea posible la resolución del conflicto por otro medio. Ello es así debido a la gran invasión que produce el Derecho Penal en los derechos personales. Son varias las licencias que el Estado otorga a esta rama del derecho para actuar en desmedro de muchos de los derechos que resultan titulares todos los integrantes de la sociedad (el más representativo podría ser la libertad, pero también podrían enumerarse la propiedad, la inviolabilidad del domicilio o de los papeles privados, entre otros, los cuales pueden verse disminuidos por ciertas decisiones tomadas en el marco de un procedimiento penal). Es por ello, que al momento de analizar la presente cuestión y sin perjuicio de no desconocer lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la presunción de legalidad de las normas, es necesario destacar que existen casos –como el traído a análisis– en los cuales esta es la única opción jurídicamente válida. En la jurisprudencia es corriente el llamado postulado de prudencia, según el cual, una ley debe ser declarada inconstitucional cuando no exista ninguna interpretación que la haga compatible con la CN. Pero en materia penal este postulado tiene valor relativo, porque los casos de violación de legalidad estricta son producto de la irresponsabilidad legislativa y, siendo esta un vicio, las agencias jurídicas deben exigir su corrección . En este orden de ideas, el artículo 34 inc. 1 del Código Penal, junto con las reglas que luego dan forma al sistema en análisis –en cuanto dispone las medidas de seguridad dentro del ámbito del procedimiento penal– debe necesariamente ser eliminado por su manifiesta inconstitucionalidad. Adunando a ello la ineptitud para obtener resultados efectivos en su intervención. Deberá entonces darse lugar a la creación de un nuevo sistema menos invasivo, respetando así el Principio de última ratio de la cuestión penal. IV.- Modalidad de trabajo. Delimitación de la investigación Brevemente, y teniendo como fin que el lector tome partido respeto al interés que le despierta la cuestión previo comenzar con la lectura, explicaré el modo en que se desarrollará el presente trabajo y las razones que me llevan a hacerlo de esta manera. Comenzaré realizando un breve análisis histórico respecto a la figura del enfermo a través del tiempo, su estigmatización, y las relaciones que su figura genera entre Derecho Penal y Psiquiatría, para luego analizar su influencia en el actual sistema. Adelanto, en este sentido, que desde el origen del estudio de la cuestión la determinación de la locura/peligrosidad ha sido un punto crítico entre el saber médico y jurídico. Tal dicotomía se evidencia de manera muy clara en los textos del Maestro Foucault: Lo penal dice: escuchad, no sé muy bien qué hacer con éste, quisiera saber cuál es vuestra opinión: ¿es peligroso? Y si le dice al psiquiatra: pero vamos, ¿no irá usted a responder a esta pregunta? Replicará: claro, el peligro no es una noción psiquiátrica, sino que es la pregunta que me plantea el juez… . El mismo autor, hace una gran descripción del valor que se le otorgaba al enfermo mental la primer mitad del Siglo XIX -entendiéndoselo como un enemigo social- en el libro que presentara sobre el caso Pierre Rivière, específicamente en las consideraciones del Médico Psiquiatra L. Vastel “… el retorno de Rivière a ideas más sanas puede no tener mucha duración, y si no es culpable, es al menos peligroso y debe ser secuestrado por su propio interés y sobre todo en el de la sociedad” | es_AR |
dc.description.sponsorship | Gabriel Ignacio Anitua | es_AR |
dc.language.iso | es | es_AR |
dc.title | La injusta consencuencia del injusto incomprendido | es_AR |
dc.type | Book | es_AR |
dc.type | Other | es_AR |