Resumen:
Colombia ha vivido un conflicto armado interno desde la década de los sesenta, cuando
nació la guerrilla como consecuencia de la lucha de clases entre quienes siempre lo han tenido
todo a nivel político, económico y social, y aquellos que siempre han vivido en condiciones
paupérrimas y de marginalidad social y política.
Las mujeres han sido víctimas de este conflicto armado y sólo hasta años recientes tanto el
Gobierno como las organizaciones no gubernamentales han prestado especial atención a su
situación. La victimización a la mujer fue analizada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su Informe de 2006 titulado: “Las mujeres frente a la violencia y discriminación
derivadas del conflicto armado en Colombia”. Este documento se basa en los resultados de la visita
in loco de la Relatora de la CIDH, la Comisionada Susana Villarán. En dicho Informe se establece
que la violencia contra las mujeres es utilizada por los actores del conflicto armado como estrategia
de guerra para controlar territorios, tales actores armados emplean diferentes formas de violencia
para lesionar al enemigo, deshumanizando a la víctima, generando terror en la comunidad y en el
núcleo familiar (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2006, pp.7-8).
A raíz de la constante violencia contra la mujer causada por los diversos actores del
conflicto armado, como las guerrillas, los grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública,
el legislador se vio en la necesidad de dictar una ley que se centrara principalmente en el acceso a
la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual en el conflicto armado: la Ley 1719 de 2014,
que tiene como eje central la inclusión y modificación de tipos penales al Código Penal colombiano
(Ley 599 de 2000) que han sido tomados del Estatuto de la Corte Penal Internacional, también
llamado Estatuto de Roma, el cual Colombia ratificó el 5 de agosto de 2002.
Esta nueva ley, al introducir ciertas reformas al Código Penal y al Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 del 2004), lo hace con el fin de: a) crear nuevos tipos penales que el Derecho
Internacional Penal considera crímenes de carácter sexual en el contexto de un conflicto armado
de carácter no internacional como la esterilización forzada y el embarazo forzado en persona
protegida, esclavitud sexual en persona protegida, la desnudez forzada en persona protegida y el
aborto forzado en persona protegida; b) aumentar las penas para algunos delitos que ya estaban
tipificados en el Código Penal como la prostitución forzada; c) garantizar a las víctimas el derecho
a la justicia que reclaman, con el fin de evitar la impunidad y asegurar la reparación; d) ajustar la
normatividad penal nacional a los estándares internacionales, otorgando el carácter de
imprescriptibles a conductas que anteriormente quedaban archivadas por falta de pruebas o no ser
constitutivas de crimen de lesa humanidad.
Asimismo, la norma brinda una luz a los jueces y fiscales en el tratamiento de estos delitos
al momento de juzgar, establece la atención integral y gratuita al sistema de salud en caso de que
una mujer haya sido víctima de violencia sexual, requiere que se adecúen medidas de protección
para las víctimas durante el proceso y, por último, que se garanticen medidas de reparación
integral.
Esta ley implica un gran avance al tipificar estos delitos, pero la descripción que hizo el
legislador es general y vaga, y no sigue los lineamientos propuestos en la guía de interpretación de
los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, adoptada de conformidad con el
artículo 9 del ER.
Por otro lado, la Ley 1719 de 2014 en su capítulo VI establece las medidas de reparación
para las víctimas de violencia sexual, pero, al mismo tiempo, hace una remisión normativa sobre
este aspecto a la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) la cual “(…) tiene como objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de
grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia
y reparación” (Ley 975 de 2005, artículo 1).
En este punto, cabe observar que la Ley de Justicia y Paz no fue proyectada con enfoque
de género, por lo cual las reparaciones allí estipuladas no tienen en cuenta las necesidades
específicas que las mujeres víctimas de violencia sexual tienen. En consecuencia, la Ley 1719
de 2014, al hacer remisión normativa a la Ley 975 de 2005 y no establecer por sí misma otras
condiciones de reparación que beneficien a corto, mediano y largo plazo a las mujeres víctimas,
presenta una falencia en términos de perspectiva de género.
Descripción:
Jurado: Agustina Ramón Michel, Liliana Ronconi, Sonia Ariza.
Orientación: Derecho Constitucional y Derechos Humanos.
Directora: Natalia Luterstein.