Resumen:
En la República Argentina el derecho civil se sustenta en la tradición continental y
fundamentalmente es heredero de la tradición civil francesa.Sin embargo, en los últimos
tiempos se ha desarrollado una fuerte corriente que propicia la introducción de los daños
punitivos en el marco del sistema de responsabilidad civil argentino para castigar cierto
tipo de conductas particularmente aberrantes.
Este artículo examina la posibilidad del trasplante de esta institución a nuestro sistema
normativo y se divide en tres partes.
En la primera parte, brindaré un panorama general del instituto de los daños punitivos en el
derecho norteamericano. Me centraré, esencialmente, en dos aspectos. Por un lado, detallaré
los rasgos generales del sistema y los problemas que se han originado en su aplicación en
diversas situaciones. En segundo lugar, detallaré la tarea desplegada por la Corte Suprema
norteamericana que elaboró en los últimos años un conjunto de instrumentos para limitar los
exorbitantes montos consagrados por jueces y jurados en casos de daños punitivos. En tercer
término, reseñaré las opiniones de algunos autores que proponen reformar el sistema de
daños punitivos y las posiciones de otros estudiosos que sugieren mantener el régimen actual.
En la segunda parte detallaré las propuestas de la doctrina que sugieren la incorporación
de los daños punitivos al sistema de responsabilidad civil argentino. También indicaré la
reforma propiciada en 1998 al Código Civil argentino4 en donde se sugiere incorporar una
reforma para que los daños punitivos sean asumidos como una especie de multa civil
cuyo destino será asignado por el juez de la causa.
La tercera parte del trabajo indicará los problemas de traslación que eventualmente podrían
producirse por la incorporación de los daños punitivos al derecho argentino. En particular,
señalaré las diferentes concepciones que surgen de ambos sistemas normativos y propondré
el ámbito limitado en que podría ser de mayor utilidad la incorporación de esta figura.