Abstract:
En su artículo “En contra de los préstamos…” Carlos Rosenkrantz critica el uso
autoritativo de materiales jurídicos extranjeros por parte de los tribunales nacionales. A fin de precisar sus argumentos, Rosenkrantz propone una utilización acotada del término
préstamo y con él alude a “la decisión de usar derecho extranjero basada, al menos
parcialmente, sobre la autoridad que el derecho extranjero tiene en su jurisdicción de origen”. Sin embargo, Rosenkrantz no sólo critica los préstamos en el sentido que él
mismo define, sino que extiende esas observaciones a la incorporación de los tratados de derechos humanos a nuestra Constitución Nacional en 1994. Esta breve nota cuestiona esa expansión de la crítica de Rosenkrantz3 pues, a diferencia de los préstamos, el derecho internacional de los derechos humanos de la Constitución no es derecho extranjero y ha sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico como resultado de una deliberación nacional previa.